N°
51 a.- Ley Transitoria de Municipalidades, de 2 de Enero de 1857
EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA
Presidente
Provisorio de la República
Por
cuanto la Convención ha dado la ley siguiente:
LA CONVENCION NACIONAL
Considerando:
Que para la formación del Registro Cívico,
base fundamental de las elecciones populares, y para satisfacer las necesidades
locales de la administración pública ,
es indispensable y urgente crear desde luego las primeras Municipalidades,
establecidas por la Constitución.
Da la siguiente ley transitoria:
Art. 1°- En
conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá Municipalidades
en los lugares y con el número de miembros expresados a continuación:
DEPARTAMENTO DE JUNIN
Provincia
de Cerro de Pasco
DISTRITO MUNICIPALES
Carhuamayo ………………………………… 5
Art. 2°- Inmediatamente que se promulgue esta
ley, se reunirán en las capitales de departamento, el Prefecto y el Presidente
de la Corte Superior, o el Juez de Primera Instancia más antiguo donde no haya
Corte; en las capitales de provincia, el Subprefecto y el Juez de Primera
Instancia más antiguo: en las de distrito y en las demás poblaciones que deben
tener Municipalidad conforme a la ley orgánica, la reunión será del Gobernador
o su Teniente, y del Juez de Paz de primera nominación. Se completará cada una de estas juntas con cinco ciudadanos
elegidos por ellas de entre las que tengan las calidades indicadas en el
artículo siguiente.
Art. 3°- Las juntas establecidas por el
artículo anterior formarán una lista de electores, cuyo número será quíntuplo
del de las municipalidades que corresponden a la población, escogiéndolos entre
las personas que, por su probidad, inteligencia y posesión social, fortuna,
popularidad y por los empleos públicos y
de beneficencia que dignamente hubieran
desempeñado, , den garantías de
pureza, laboriosidad y amor al país, además de tener los requisitos prescritos
por el artículo 20 de la ley orgánica.
Art. 4°- Se publicará por los periódicos donde
los haya, y se fijará en los lugares de costumbre, por diez días consecutivos
la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse
el cuerpo electoral. Compete a las juntas establecidas por el artículo 2°,
resolver a su juicio sobre su responsabilidad y dentro de los diez días
indicados, las reclamaciones que se hicieren, y llenar los vacíos que
resultaren.
Art. 5°- En el día hora y lugar señalados, se
reunirá el cuerpo electoral en número cuando menos de sus terceras partes,
formarán a viva voz una mesa receptora compuesta de un presidente, dos
escrutadores y un secretario; y elegirán
de su seno o fuera de él, por sufragio secreto y a pluralidad absoluta,
a los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a
la mesa podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.
Art. 6°- En caso de que se hicieren
reclamaciones, dentro de tercero día, sobre las cualidades de los municipales
electos, o que éstos legalmente se excusaran, el cuerpo electoral procederá en
sesión permanente a resolverlas, previa discusión y votación, y a elegir a los
que faltasen para llenar el número designado por la ley. Pasados dichos tres
días no hay lugar a reclamaciones ni excusas.
Art. 7°- La mesa procederá conforme a la ley,
dando la mayor publicidad a todos sus actos, y llevando constancia de éstos en
actas firmadas por triplicado, debiendo entregarse una de éstas a la
Municipalidad elegida, como primer documento de su archivo, y remitiéndose las
otras a la Junta Departamental y a la autoridad política local para que la
eleve al Gobierno.
Art. 8° Los agentes municipales establecidos
por el artículo 6° de la ley orgánica, serán nombrados por estas
municipalidades.
Art. 9° Estas primeras municipalidades se
renovarán conforme al artículo 9° de la ley orgánica, eligiéndose la mitad del
número de municipales que correspondan según el censo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que
disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones en Lima, a 29
de Diciembre de 1856.
Manuel Toribio Ureta. Presidente.
Pío B. Meza. Secretario.
Rafael Hostas. Secretario.
Por tanto: mando se imprima, publique y
circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en el Callao,
a 2 de Enero de 1857.
RAMON CASTILLA
Gervasio Alvarez.