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jueves, 21 de marzo de 2013

Creación del Concejo Municipal de Carhuamayo




CONVENCION NACIONAL DE 1855
N° 51 a.- Ley Transitoria de Municipalidades, de 2 de Enero de 1857
EL LIBERTADOR RAMON CASTILLA
Presidente Provisorio de la República
Por cuanto la Convención ha dado la ley siguiente:
LA CONVENCION NACIONAL
Considerando:
Que para la formación del Registro Cívico, base fundamental de las elecciones populares, y para satisfacer las necesidades locales  de la administración pública , es indispensable y urgente crear desde luego las primeras Municipalidades, establecidas por la Constitución.
Da la siguiente ley transitoria:
Art. 1°-   En conformidad de la ley orgánica de 29 de Noviembre último, habrá Municipalidades en los lugares y con el número de miembros expresados a continuación:
     DEPARTAMENTO DE JUNIN
                Provincia de Cerro de Pasco
                DISTRITO                                                            MUNICIPALES
                Carhuamayo         …………………………………      5
Art.         2°-           Inmediatamente que se promulgue esta ley, se reunirán en las capitales de departamento, el Prefecto y el Presidente de la Corte Superior, o el Juez de Primera Instancia más antiguo donde no haya Corte; en las capitales de provincia, el Subprefecto y el Juez de Primera Instancia más antiguo: en las de distrito y en las demás poblaciones que deben tener Municipalidad conforme a la ley orgánica, la reunión será del Gobernador o su Teniente, y del Juez de Paz de primera nominación. Se completará  cada una de estas juntas con cinco ciudadanos elegidos por ellas de entre las que tengan las calidades indicadas en el artículo siguiente.
Art. 3°- Las juntas establecidas por el artículo anterior formarán una lista de electores, cuyo número será quíntuplo del de las municipalidades que corresponden a la población, escogiéndolos entre las personas que, por su probidad, inteligencia y posesión social, fortuna, popularidad y por los empleos públicos  y de beneficencia que dignamente hubieran  desempeñado, , den garantías  de pureza, laboriosidad y amor al país, además de tener los requisitos prescritos por el artículo 20 de la ley orgánica.
Art.         4°-           Se publicará por los periódicos donde los haya, y se fijará en los lugares de costumbre, por diez días consecutivos la lista de los electores, designándose lugar, día y hora en que debe reunirse el cuerpo electoral. Compete a las juntas establecidas por el artículo 2°, resolver a su juicio sobre su responsabilidad y dentro de los diez días indicados, las reclamaciones que se hicieren, y llenar los vacíos que resultaren.
Art.         5°-           En el día hora y lugar señalados, se reunirá el cuerpo electoral en número cuando menos de sus terceras partes, formarán a viva voz una mesa receptora compuesta de un presidente, dos escrutadores y un secretario; y elegirán  de su seno o fuera de él, por sufragio secreto y a pluralidad absoluta, a los municipales de la población. Si algunos electores quisieren agregarse a la mesa podrán acercarse a ella como adjuntos a los escrutadores.
Art.         6°-           En caso de que se hicieren reclamaciones, dentro de tercero día, sobre las cualidades de los municipales electos, o que éstos legalmente se excusaran, el cuerpo electoral procederá en sesión permanente a resolverlas, previa discusión y votación, y a elegir a los que faltasen para llenar el número designado por la ley. Pasados dichos tres días no hay lugar a reclamaciones ni excusas.
Art.         7°-           La mesa procederá conforme a la ley, dando la mayor publicidad a todos sus actos, y llevando constancia de éstos en actas firmadas por triplicado, debiendo entregarse una de éstas a la Municipalidad elegida, como primer documento de su archivo, y remitiéndose las otras a la Junta Departamental y a la autoridad política local para que la eleve al Gobierno.
Art.                     Los agentes municipales establecidos por el artículo 6° de la ley orgánica, serán nombrados por estas municipalidades.
Art.                     Estas primeras municipalidades se renovarán conforme al artículo 9° de la ley orgánica, eligiéndose la mitad del número de municipales que correspondan según el censo.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones en Lima, a 29 de Diciembre de 1856.
Manuel Toribio Ureta. Presidente.
Pío B. Meza. Secretario.
Rafael Hostas. Secretario.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en el Callao, a 2 de Enero de 1857.
RAMON CASTILLA
                Gervasio Alvarez.